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Honorarios Para Jurisprudencia

Honorarios Abogados (Honorarios Para Jurisprudencia) le reseña los apartados más interesantes de las resoluciones judiciales recaídas en temas relacionados con los honorarios del abogado o cualquier otro profesional interviniente en contrato de arrendamiento de servicio o en procedimientos algunas de ellas comentadas en el apartado de doctrina. Igualmente le facilita el enlace al texto completo de la resolución judicial mediante enlace al repertorio de jurisprudencia del Poder Judicial (CENDOJ). (Honorarios Para Jurisprudencia)

En Honorario Abogados estamos convencidos de que una información clara y concreta sobre la materia evitará más de una sorpresa. (Honorarios Para Jurisprudencia)

Abogados

Arrendamiento de Servicios Profesionales.

1/2 La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato: SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , entre otras muchas. El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual, teniendo en cuenta que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), pero no implica una obligación del resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria ( STS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 y 30 de marzo de 2006 , entre otras). Ver Sentencia.

2/2 Segundo – La relación jurídica que vincula al cliente con el letrado debe ser calificada de un contrato de arrendamiento de servicios, por lo que a falta de una regulación especial debe entenderse regulado por los artículos 1542 y siguientes del Código Civil , así como por las normas contenidas en el Estatuto General de la Abogacía, correspondiendo por lo tanto al letrado que reclama el importe de sus servicios acreditar éstos, así como el contenido de los mismos, en base a las reglas generales que sobre prueba establece el artículo 217 del Código Civil , debiendo por lo tanto la parte que reclama la obligación de pago de los honorarios por los servicios prestados acreditar su existencia. (cita sentencia del Supremo de 26/02/2007) …se regula por las normas generales del contrato de arrendamiento de servicios, y de forma especial por las normas del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, siendo la obligación principal del letrado prestar sus servicios profesionales a su cliente de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y 42 del citado Estatuto y en especial realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto, siendo el derecho fundamental el cobrar los correspondientes honorarios o retribución por sus servicios.

En orden a la remuneración de dichos servicios habrá de estarse, por lo tanto, en primer lugar, al acuerdo o voluntad de las partes, al igual que en cualquier otro contrato, puesto que en aquellos supuestos en los que las partes hayan fijado el importe de los honorarios con carácter previo a su realización, habrá de entenderse que será ésta la cuantía que deba ser abonada por el cliente, sin que en tales casos puedan fijarse unilateralmente por el Letrado que asuma dicha actividad.

En defecto de acuerdo, ya porque no se ha suscrito el contrato por escrito o la correspondiente nota de encargo, deberán tenerse en cuenta los baremos sobre honorarios que se fijan por los correspondientes Colegios de Abogados, pero siempre con carácter orientativo, y no siendo nunca vinculantes para los Juzgados y Tribunales, no debiendo olvidarse tampoco que no debe procederse a una aplicación puramente matemática de tales normas, puesto que en la fijación de los honorarios deben tenerse en cuenta de forma muy importante otra serie de datos, como la complejidad jurídica del asunto encomendado, tiempo que de dedicación que ha supuesto para el letrado, importancia económica del encargo realizado, gestiones llevadas a cabo, etc. Ver Sentencia.

Responsabilidad civil del abogado. Requisitos.

La responsabilidad civil profesional del abogado – STS 14 de julio 2010 – exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos.Ver Sentencia.

Responsabilidad civil del abogado. Pérdida de oportunidad.

1/2 Primero – Esta Sala, no sin ciertas vacilaciones, tiene declarado que, cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ).
El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. Ver Sentencia.

Responsabilidad civil del abogado. Pérdida de oportunidad.

El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre una acción de responsabilidad civil ejercitada por el hoy recurrente contra el abogado que le fue designado por el turno de oficio del ICAM para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal que había sido preparado la letrada que anteriormente se había encargado de la defensa del demandante en la instancia y apelación, en la se reclamó, sin éxito, una indemnización por los daños corporales sufridos en un accidente.

Tercero.- b) Centrado el problema en valorar la viabilidad de la pretensión indemnizatoria frustrada, no puede ignorarse a este respecto el dato, no discutido, de que el letrado demandado fue designado para intervenir en la fase procesal de interposición de un recurso extraordinario (por infracción procesal) que ya había sido preparado por el compañero que le precedió en la defensa de los intereses del actor. Esta circunstancia sin duda condicionaba su actuación profesional, pues en el régimen procesal entonces vigente, anterior a la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, era en la fase de preparación (que la reforma eliminó) cuando debía concretarse la infracción normativa -de índole procesal en el caso del recurso de esta misma naturaleza y de índole sustantiva en el caso del recurso de casación, que no puede tener por objeto el examen de cuestiones procesales en sentido amplio, entre las que se encuentran las relativas a la valoración probatoria-. En consecuencia, el abogado demandado no dispuso de una absoluta libertad para elegir los recursos con los que hacer frente a la decisión desestimatoria de la instancia. Ni siquiera podía elegir la fundamentación del recurso previamente preparado. Debía limitarse a interponer el recurso extraordinario por infracción procesal (no otro distinto, como el de casación, y menos aún para denunciar la infracción de normas de valoración probatoria) y, además, debía hacerlo sobre la base del recurso ya anunciado, esto es, sin poder interponerlo por infracciones procesales distintas de las denunciadas en la fase preparatoria. En este sentido, como ya se ha indicado, consta que el recurso se preparó al amparo del art. 469.1 LEC «por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en lo referente a la valoración de la prueba», sin más especificaciones, es decir sin citar ninguna norma concreta como infringida. A la hora de valorar jurídicamente la conducta del demandado, en orden a imputarle una negligencia determinante de la pérdida de una oportunidad procesal para el demandante, se ha de atender únicamente a las consecuencias que derivaron de la falta de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal por las infracciones denunciadas en preparación (normas reguladoras de la sentencia), sin que proceda poner a cargo del letrado demandado la pérdida de unas hipotéticas consecuencias positivas vinculadas a un recurso de casación que no podía interponer por no haber sido previamente preparado o a un recurso extraordinario por infracción procesal fundado en infracciones distintas de las muy genéricamente invocadas en el escrito preparatorio.Ver Sentencia.

Responsabilidad civil. Despacho colectivo.

… los efectos de la relación jurídica concertada entre la demandante y el codemandado titular del despacho han de hacerse extensivos al codemandado Sr. Florentino , por cuanto su intervención admitida en dicho procedimiento lo fue como colaborador y no de absoluta dependencia como sostiene este letrado; ambas figuras jurídicas se contemplan expresamente en el Estatuto General de la Abogacía Española en sus artículo, 27 y 28, donde al regular el Ejercicio individual, colectivo y multiprofesional de la Abogacía, señala, entre otros extremos, que el ejercicio de la abogacía por cuenta ajena, en régimen de especial colaboración, habrá de pactarse expresamente por escrito fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración (art. 27.3), lo que en modo alguno ha quedado acreditado, ni puede desprenderse de las tarjetas de visita aportadas por el codemandado en el que se indica el nombre del despacho del Sr. Domingo y su nombre. Por el contrario, la relación existente entre los dos Letrados demandados se ajusta a la situación prevista en el artículo 28 del Estatuto indicado, donde al regular el ejercicio de la abogacía colectivamente, mediante agrupación de cualquier forma lícita en derecho, señala que la responsabilidad civil que pudiera tener el despacho colectivo (art. 28.7) será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada; y, continúa el precepto, “además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado. Ver Sentencia.

Sentencia confirmada por el T.S. Ver Sentencia.

Honorarios para Jurisprudencia. Determinación. Criterios para su determinación.

Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004, cuando señala: ” en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos (arts. 1543 y 1544 CC, aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos ), 24 de febrero de 1998 ( naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada ) y 16 de febrero de 2001 ( tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables ), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998″. Ver Sentencia.

Pacto de cuota litis.

…En definitiva, la prohibición de la cuota litis en sentido estricto implica la obligación de fijar unos honorarios mínimos con independencia de los resultados y se excluye, por el contrario, con carácter general no cobrar o cobrar exclusivamente por resultados. Y paralelamente se limita la libertad de fijación de cuantía y forma de cobrar en esa misma medida, puesto que tal libertad implica la posibilidad de no cobrar en caso de pérdida del pleito o de otros pactos entre cliente y abogado.

Semejante conclusión evidencia que la prohibición de la cuota litis en sentido estricto choca frontalmente con lo establecido en el artículo 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia que prohíbe la fijación directa o indirecta de precios así como la de otras condiciones comerciales o de servicio. No cabe duda, en efecto, que la prohibición de la que se habla supone una fijación indirecta de precios mínimos que impide la libertad por parte del profesional de condicionar su remuneración a un determinado resultado positivo. Supone también y por ello mismo una limitación en cuanto a las condiciones en que se presta el servicio profesional. Por las mismas razones se incumple lo prevenido en la Ley de Colegios Profesionales al determinar que el ejercicio de las profesiones colegiadas se ha de realizar en régimen de libre competencia y sujeto “en cuanto a la oferta de servicios y la fijación de su remuneración” a las previsiones de la Ley de Defensa de la Competencia (artículo 2.1, segundo párrafo) y, que los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica han de observar los límites del referido artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia». Ver sentencia.

Honorarios para Jurisprudencia. Hoja de Encargo Profesional.

La Hoja de EncargoProfesional cubre unidad de actuaciones profesionales. Aunque cada uno de los cónyuges que requiriendo los servicios del profesional firmara una hoja de encargo, éste es único y por tanto no puede pretenderse girar los honorarios a cada uno de los cónyuges.

QUINTO: Del documento n.º 4 de los acompañados con la demanda rectora de los presentes autos se desprende con toda claridad que, aunque se suscribió por separado, sólo existía una hoja de encargo firmada por ambos cónyuges. El letrado demandante no hizo otra cosa que prestar los servicios profesionales que le habían sido encomendados simultáneamente por ambos cónyuges, desarrollando un conjunto de actuaciones conexionadas y no separables, constitutivas de lo que doctrinalmente se ha denominado “unidad de actuaciones profesionales” con un exclusivo objetivo: obtener una sentencia de divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal de sus clientes por mutuo acuerdo. Buena prueba de que los servicios eran conjuntos es que solo reclamó provisión de fondos de Don Jesús Carlos. Igualmente, que en el citado documento nº 4 firmado por el letrado del recurrente se habla de “la hoja de encargo que ustedes suscribieron”. Y exhorta a la demandada para que de común acuerdo con su esposo se dirijan a la Comisión de Honorarios del Colegio de Abogados. E igualmente que sólo solicitó un dictamen del Colegio de Abogados que ha hecho valer en los dos procedimientos que ha instado en reclamación de honorarios.

SEXTO: Entendemos que no puede reclamar a cada uno de sus clientes que contrataron sus servicios indistintamente y actuaban bajo una misma dirección letrada la totalidad de los honorarios. De aceptarse la tesis del recurrente los honorarios percibidos por el letrado doblarían en la práctica los recomendados por el Colegio de Abogados de Madrid en el dictamen ya citado. Ver Sentencia.

Honorarios para Jurisprudencia. Prescripción.

a quo. Continuidad en la prestación del servicio profesional. “supuso una serie de trabajos concretos efectuados en el ámbito judicial, que no puede estimarse como partes aisladas, sino como una actuación total tendente a un fin conseguido, como fue que, la pretensión arrendaticia de la parte hoy recurrente, tuviera éxito, aunque ello supusiera distintas subactuaciones en delimitadas órdenes jurisdiccionales. O sea, que la iniciación del computo de la prescripción trienal, que en principio pudiera ser aplicable al caso controvertido, no puede contarse a partir de las distintas partidas relativas a variadas acciones particularizadas, sino a partir de la dejación de la prestación del servicio total, que sin duda se produjo con el dato y en el momento preciso del éxito de la pretensión arrendaticia ejercitada”. […]El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 “el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día “en que dejaron de prestarse los referidos servicios”, que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil , aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997 ). […]En consecuencia, se desestima en recurso de casación y se confirma el fallo de la sentencia recurrida, aunque no comparte el argumento de que “cada asunto debe reclamarse en forma independiente” y la continuidad de los servicios debe ser en “con relación al concreto pleito” pues ello contradice la doctrina jurisprudencial indicada de que la actuación del abogado es global en el conjunto de asuntos que controla respecto al mismo cliente, que las puede minutar conjuntamente sin escindir las reclamaciones caso por caso. Ver Sentencia.

Honorarios para Jurisprudencia. Reclamación. Procedimiento Ordinario.

Necesidad de informe del Colegio para actuaciones extrajudiciales. La tesis casacional se concreta únicamente en lo que respecta al concepto de actuaciones extrajudiciales, pues falta la certeza del precio correspondiente a los servicios prestados por dichas actuaciones extrajudiciales, porque en la minuta extendida figuran varios asuntos de diferente naturaleza, que generan una auténtica indeterminación, que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial.

El motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

Así es, ya que en el presente supuesto nada se convino en cuanto al precio de la prestación de servicios de abogado con el cliente demandado, y ahora recurrente en casación, sin que se haya emitido dictamen por el Colegio de Abogados. Constituye doctrina de esta Sala expresada en la Sentencia de 3 de febrero de 1998, que cita las de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 que “ha de considerarse, que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1.544 del Código civil que debe relacionarse con el artículo 1.447 del Código civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal. Por último, tratándose de honorarios devengados por abogado en la realización de tareas o actuaciones no contenciosas, propias de esta profesión liberal, también sujetas a normas orientadoras de carácter “mínimo” en su minutación, la identidad de razón existente aconseja, por analogía, que las reclamaciones de honorarios se sujeten a las reglas mencionadas, para su determinación judicial (vid, en este orden la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1927 , que en juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, analiza el alcance del artículo 1.544 del Código civil a propósito de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de abogado, en la que, entre otros extremos se dice que son los únicos que por tener establecido la costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala que se retribuirán con lo que el profesional señale en su minuta, y en caso de disconformidad con lo que resuelvan los Tribunales oyendo previamente a los Colegios de Abogados, constituyen indiscutiblemente un verdadero contrato de arrendamiento de servicios, mientras que, respecto a los otros, es necesario, para que integren tal contrato, que se haya demostrado que por la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, tienen un precio conocido)”. Tal doctrina se reitera en las más recientes sentencias de 25 de octubre de 2002 (que cita también la de 15 de diciembre de 1994), y de 1 de junio de 2005.

Consecuentemente, no habiéndose solicitado el oportuno dictamen colegial, ha de acogerse el motivo formulado, por infracción del artículo 1544 del Código Civil, ante la falta de certeza del precio de los servicios de letrado prestados al demandado en concepto de actuaciones extrajudiciales. Ahora bien, razones de congruencia determinan que haya de considerarse la posición mantenida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, así como en posteriores momentos procesales, teniendo en cuenta que el presente motivo viene ceñido a las actuaciones extrajudiciales realizadas por, o en las que intervino, el Letrado demandante, y que la parte demandada no rechazó totalmente lo minutado por este concepto en su contestación a la demanda. Ello hace preciso tener en consideración los siguientes parámetros: fecha de comienzo de la prestación de servicios por el letrado demandante; partidas de la minuta de letrado en las que se proponía una determinada cantidad por la demandada en su escrito de contestación, y, por último, partidas en las que se proponía su reducción en un cincuenta por ciento». Ver Sentencia.

Necesidad de probar el encargo profesional generador de honorarios.

Tercero. – En el presente caso si bien ha quedado acreditado que entre el letrado parte actora, y la entidad demandada ha existido esa relación de servicios, como se deduce del hecho de haber abonado 17.413,79#, como consecuencia de los servicios y gestiones llevadas a cabo antes del día 24 de agosto de 2007, fecha en la que se celebraron las Asambleas Generales tanto de Cajamar, como de la Caja Rural del Duero, que aprobaron la fusión de ambas entidades, lo que se discutió en primera instancia y se reproduce en esta alzada, es si como consecuencia de ese contrato también se le encargo la redacción de un borrador de demanda de impugnación de dicha fusión, y de las gestiones por las que se reclama una minuta de 38.000# mas 6.080#, en concepto de IVA, pretensión que fue desestimada en primera instancia. (…) Sobre esta cuestión debe partirse de la regla general que en materia de prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la parte que reclama el pago de los honorarios, o la remuneración de unos servicios debe acreditar el encargo de tales servicios y su ejecución. (…)

De dichas pruebas no cabe concluir como se pretende por la parte actora y ahora apelante, que se le encargara ni la presentación de la demanda, ni que redactara un borrador de la misma, en todo caso, en la relación de servicios que existía entre las partes, de haber existido algún encargo podría ser un informe o estudio sobre la viabilidad y resultado positivo de dicha impugnación, sobre la que no estaba legitimada la demanda, pero en modo alguno de que se redactara sin más la demanda, sin que en esta resolución se pueda entrar a examinar si existió ese encargo, y en su caso la retribución a percibir por dichas actuaciones, puesto que no ha sido objeto de reclamación en la demanda. Ver Sentencia.

Honorarios para Jurisprudencia. Reclamación. Jura de cuenta.

Jura de cuenta. Caducidad de la acción. ACUERDO adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 18 de julio de 2006. Jura de cuentas. Límite de plazo para su ejercicio.

Respecto del que se sigue llamando procedimiento de “jura de cuentas”, cuando actualmente tan sólo se trata de un procedimiento privilegiado para la exacción de una minuta detallada del procurador, dado que el art. 34 de la vigente LEC omite la obligación de juramento que anteriormente imponía el art. 8 de la LEC de 1881, ante la falta de regulación expresa de un plazo de caducidad para su ejercicio, teniendo en cuenta que puede considerarse como un incidente de la casación, debe aplicarse el plazo de caducidad de la instancia conforme se expresa en el informe elaborado por el Gabinete Técnico.

Jura de cuenta. Caducidad de la acción 2/2

El Secretario inadmite la petición de jura de cuenta por haberse presentado transcurrido más de un año desde que se efectuó la última notificación practica en el rollo de casación, por lo que ha operado el plazo de caducidad previsto en el art. 237 LEC.

Caducidad de las peticiones de jura de cuenta. Según examinó esta Sala en el ATS de 13 de febrero de 2007 (exequatur n.º 363/2002 ), las características propias del procedimiento de jura de cuenta conducen a reconocerle un carácter incidental, en cuanto encaja en el concepto de incidente, entendido como lo hace el primer inciso del art. 487 LEC (también como se deducía del párrafo primero del art. 742 LEC de 1881 ), es decir, un procedimiento en dependencia inmediata con un pleito principal.
Estas características son: (i) presupone siempre un proceso anterior; (ii) los sujetos legitimados activamente son los abogados y los procuradores que han intervenido en el proceso precedente; (iii) la integración del sujeto pasivo y del objeto vienen, igualmente, determinados por el proceso anterior; (iv) la comprobación de los presupuestos y requisitos para su admisión y el examen de las posibles excepciones e impugnaciones -a excepción del pago o en algunos supuestos de prescripción- han de hacerse en relación con el pleito anterior; (v) la clase de resolución que en la LEC ha elegido el legislador para su conclusión adopta la forma de auto; (vi) lo decidido en este trámite, como norma, no tiene efectos de cosa juzgada, en cuanto puede promoverse un juicio posterior; (vii) la competencia funcional para su tramitación corresponde al órgano que conoció del proceso anterior; y (viii) la propia sistemática seguida para la regulación del procedimiento se sitúa entre las disposiciones relativas a la intervención de los abogados y procuradores, y no dentro de los procesos especiales.
Según se dijo en aquel auto, la doctrina del Tribunal Constitucional abona esta interpretación cuando en la STC 110/2003 declara que «en los procedimientos de jura de cuenta no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones […] lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver»
Este criterio, ya mantenido en el ATS de 27 de febrero de 2006 (RC n.º 137/1997 ) y aplicado, entre otros, en los AATS de 4 de junio de 2013 (RC n.º 832/2008 ), 14 de mayo de 2013 (RC n.º 2352/2013 ) y 7 de mayo de 2013 ( CR n.º 1418/2013 ), permite concluir que el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera como límite dentro del cual debe efectuarse la solicitud de jura, al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva, que puede ser interrumpido y ha de ser alegado a instancia de parte, a  diferencia del plazo de caducidad que es controlable de oficio. Ver Auto.

Jura de cuenta. Solicitud tras finalizar el pleito donde se devengaron los honorarios.

El Auto de instancia inadmite a trámite la Jura de Cuentas presentada por el Procurador actuante en el Juicio Verbal seguido ante el Juzgado, al considerar, a modo de síntesis, que la reclamación es improcedente cuando ya está finalizado el proceso (…)

No pueden aceptarse los argumentos de la resolución de instancia; prescindiendo, por conocidas, de las consideraciones atinentes a la naturaleza de dicho procedimiento especial, sumario, y privilegiado, en orden a percibir los profesionales intervinientes los honorarios devengados, puede decirse, sin duda alguna, que esa Jura de Cuentas debe, por definición, plantearse precisamente a la finalización del procedimiento, no en su ínterin , pues para eso está la denominada Provisión de Fondos a que se refiere el artículo 29 de la LEC; es más, las dudas presentadas en cuanto al ejercicio de esa acción sumaria procesal, con la finalidad mencionada, se circunscriben a los supuestos de caducidad o prescripción de la misma, lo que ineludiblemente se asienta en la premisa de haberse presentado con posterioridad a la finalización del proceso» Ver Auto.

Impugnación honorarios por excesivos. Necesidad del dictamen del Colegio.

El informe del Colegio de Abogados en la jura de cuentas tiene por objeto valorar la adecuación de la minuta a la actuación profesional del Letrado. Dicho lo cual, su valor, con la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), cobra especial relevancia si consideramos que la jura de cuentas es un procedimiento sumario con garantías limitadas y que, como ha señalado este Tribunal, no hay que confundir la sumariedad de este procedimiento con que la decisión judicial que en el mismo se adopte “esté desprovista de todo enjuiciamiento”, así como que su viabilidad constitucional a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva depende de que el juzgador no excluya las garantías legalmente previstas que permitan al deudor su defensa (STC 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6). En el caso de autos, el informe era el único elemento objetivo con que contaba el Juez para enjuiciar si los honorarios reclamados eran o no excesivos y para adoptar su decisión. De hecho, el Juzgado sí interesó el informe antes de decidir sobre los honorarios impugnados en otro procedimiento sustancialmente igual. Además, el informe era percibido por la recurrente como parte de la correcta defensa de sus intereses cuando en el escrito de impugnación de honorarios señalaba que, como cláusula de cierre para el cálculo de los honorarios, “habrá de estarse a lo que pudiera dictaminar el Ilustre Colegio de Abogados y posteriormente determinar el juez”. Desde esta perspectiva, la ausencia del informe se traduce en la frustración de la expectativa razonable de la parte de contar con este instrumento cualificado en la formación de juicio por el órgano judicial. Todo lo cual conduce a considerar que la infracción procesal denunciada tuvo trascendencia constitucional en términos de defensa. Ver Sentencia

Costas Procesales.

Condena. Naturaleza resarcitoria.… es evidente que la condena en costas no sólo no constituye una sanción penal o administrativa, a las que se refiere aquel precepto constitucional, sino que tampoco puede calificarse, en sentido estricto, como una sanción; la condena en costas es, por el contrario, una contraprestación por los gastos originados por el proceso, contraprestación que se dirige, por un lado, a cubrir parcialmente los gastos de funcionamiento del servicio público de la justicia específicamente ocasionados, lo que es perfectamente lícito, puesto que la Constitución (art. 119) no ha impuesto en todo caso la gratuidad del mismo, y, por otro, a compensar a la contraparte del desembolso que le produce el ejercicio de sus derechos a la tutela judicial, desembolso que menoscaba o reduce el efecto de la satisfacción de sus pretensiones cuando resulta vencedora. Ver Auto.

Condena. Criterios de imposición.

…Nuestro ordenamiento jurídico procesal estructura la imposición de costas sobre dos sistemas excluyentes entre sí, aplicando uno u otro a los procesos según la previsión que la propia Ley establezca: El objetivo, conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen alguno a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal, y el subjetivo, más flexible que el anterior, en el cual se concede al órgano judicial potestad para imponerle los gastos del juicio, cuando aprecia mala fe o temeridad litigiosa en su actuación procesal.

Ninguno de dichos sistemas afecta a la tutela judicial efectiva, que consiste en obtener una resolución fundada en Derecho dentro de un proceso tramitado con las garantías legalmente establecidas, ni al derecho de defensa que, sin entrar en polémica sobre si es separable o está insertado en el anterior, es el que asegura a las partes alegar y probar lo pertinente al reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, mientras que la imposición de costas opera sin incidencia alguna sobre tales derechos constitucionales al venir establecida en la Ley como consecuencia económica que debe soportar, bien la parte que ejercita acciones judiciales que resultan desestimadas, bien aquella que las ejercita sin fundamento mínimamente razonable o con quebranto del principio de buena fe.

En este último supuesto, la apreciación de temeridad o mala fe litigiosas es un problema de legalidad carente de relevancia constitucional, pues constituye valoración de hechos o conductas que compete en exclusiva a la función jurisdiccional, según ya ha sido declarado en el Auto 60/1983, de 16 de febrero Ver Sentencia.

Condena. Criterios de imposición. Mala fe y temeridad.

Ciertamente es posible distinguir los conceptos de mala fe y temeridad, y la ley distingue uno y otro en determinados supuestos, incluso en materia de costas (así, en el allanamiento, el art 395 de la LEC contempla el supuesto de la mala fe en el allanado, que se presume en el requerimiento fehaciente extrajudicial, mientras que en el precepto antes citado alude a solo la temeridad). El primero, tiene una proyección eminentemente subjetiva, porque es una creencia, mientras que el segundo tiene un aspecto objetivo por cuanto equivale a una conducta procesal, de forma que la mala fe es aplicable al que es consciente de su falta de razón procesal, mientras que la temeridad supone la conducta procesal objetiva carente de fundamento defendible en derecho. Ver Sentencia.

Condena. Ha de valorase la posibilidad de su imposición.

… La posibilidad de esta imposición constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas, sabiendo que en último término, si la ponderación efectuada resulta errónea y se produce la imposición de costas, el litigante condenado a su pago tiene siempre la garantía de que los honorarios de los Letrados de la parte contraria serán sometidos, previa impugnación de los mismos, a las reducciones que el Juez o Tribunal estime justas en uso de la facultad que le confiere el art. 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [hoy arts. 245 y 246 LEC], cuya aplicación es irrevisable en recurso de amparo por carecer de relevancia constitucional desde la perspectiva del derecho fundamental a la no indefensión, ni siquiera en el supuesto de que sea previsible que el condenado en costas proyecta continuar una intensa actividad litigiosa posterior, cuyos gastos sobrepasarán sus medios económicos, pues la insuficiencia de éstos, de llegar a hacerse realidad, no le impide demandar a los Jueces y Tribunales, en cada caso concreto que así lo estime procedente, la tutela de sus derechos e intereses, ya que, en efectividad de esta tutela, la ley arbitra el remedio de la justicia gratuita, disponible para todo aquel que, en los términos que la propia ley establece, carezca de solvencia económica para afrontar los gastos que se deriven de los procesos o recursos que interpongan.Ver Sentencia.

Condena. No supone indefensión.

… Esta inadmisibilidad no sería, quizá, predicable de una pretensión de amparo en la que el efecto disuasorio del ejercicio de acciones o recursos judiciales se imputase a una norma o resolución que impusiese al demandante o recurrente, como requisito previo o consecuencia necesaria de su actividad procesal el pago de una cantidad desproporcionada que le compeliera a abstenerse de la misma, pero esto no ocurre con la inclusión en la tasación de costas de los honorarios de los Letrados de la parte contraria, pues ello no es un requisito previo, ni una consecuencia necesaria de la interposición de procesos o recursos, sino efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra, según hemos dicho en el ATC 171/1986, en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Ver Sentencia.

Condena al demandado que trae a un tercero al proceso que es absuelto.

En tal caso hay que considerar que la decisión acerca de la inexistencia de responsabilidad derivada de la construcción que resultara imputable a quienes así han sido llamados al proceso por el demandado, no había de determinar -ni siquiera antes de la reforma del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 13/2009- que hubieran de soportar estos sus propias costas; cuyo pago efectivamente no podía imponerse al demandante, que no se dirigió contra ellos pudiendo hacerlo, pero sí a quien había decidido su llamada al proceso y, por tanto, dado lugar a la generación de tales gastos, siquiera sea por aplicación del principio general de responsabilidad recogido en el artículo 1902 del Código Civil , como ahora ha contemplado expresamente el legislador en la citada regla 5ª del ap.2 del artículo 14. Ver Sentencia.

Condena en caso de desistimiento de los recursos extraordinarios.

ACUERDO adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 18 de julio de 2006.

El desistimiento en el recurso de casación comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a la desestimación del recurso, resultando aplicable en tal caso, el art. 398.1 que remite al art. 394 de la LEC, al margen de que si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte no se practique la posterior tasación en costas.

Condena en caso de estimación sustancial de la pretensión.

SEGUNDO. Sobre la interpretación del artículo 394 LEC en caso de estimación no total de la demanda.
De forma lacónica, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, se dice que se condena en constas a la parte demandada ” toda vez que, sustancialmente, se ha estimado la pretensión de la parte demandante“.

La base fáctica sobre la que se hace ese pronunciamiento es la condena al pago de 8.095,36 euros, cuando la petición de la demanda era de 11.686,17 euros. Es decir, se reduce en un 30 por ciento la reclamación inicial, porque el demandado acredita haber abonado ese resto.

Ese dato no permite acudir, como se hace en la sentencia, a la aplicación de la tesis de la “estimación sustancial de la demanda”. En primer lugar, porque el artículo 394 LEC habla de imposición de costas a la parte que ” haya visto rechazadas todas sus pretensiones “. Cosa que no ocurre en el presente caso, en que el demandado pretendió que se redujera el importe de la reclamación porque ya había pagado parte de lo reclamado. Y así fue estimado en la cuantía de 3.590,81 euros.

Por otro lado, la doctrina jurisprudencial limita la aplicación de aquel criterio de la estimación sustancial a casos en los que la condena dineraria ha estado sujeta a reglas de ponderación o adecuación, o a criterios actualización; pero no en casos de reducción importante de la cantidad pedida o de estimación de pretensiones alternativas, como puede verse en las siguientes sentencias. Ver Sentencia.

Condena: Pluralidad de partes. Mancomunidad.

Si varios actores o demandados designan un Letrado que dirija sus actuaciones procesales en una cuestión litigiosa en la que están involucrados, puede entenderse establecida una relación solidaria entre ellos por razón del fin común perseguido ( art. 1.137 Cód. civ.), pero esa solidaridad no trasciende a la contraparte en el litigio, opera en las relaciones cliente-Letrado. Ninguno de los acreedores por costas le podrá exigir el pago por entero de las costas a aquélla, pues el crédito ha de considerarse divisible por partes iguales ( art. 1.138 Cód. civ.), salvo que la sentencia hubiese dispuesto lo contrario. Ver Sentencia.

Condena. Mancomunidad como norma.

Pero de indudable naturaleza civil) es mancomunada o solidaria no es pacífica en las resoluciones pues la Ley de Enjuiciamiento Civil no señala la naturaleza solidaria o mancomunada de la obligación al pago de las costas procesales. Los supuestos de pluralidad de partes no encuentran regulación normativa expresa por lo que a la naturaleza de la condena en costas respecta.

No obstante, los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil , aunque referidos a obligaciones de negocios jurídicos, establecen la presunción “iuris tantum” de no solidaridad, esto es, la presunción de estimar mancomunada toda obligación a la que concurren varios acreedores o varios deudores, aunque la jurisprudencia ha admitido la solidaridad cuando la voluntad de las partes, la naturaleza del contrato o el interés jurídicamente protegido así lo reclame; desprendiéndose, además, de la redacción de aquellos preceptos, que el crédito o la deuda han de estimarse divididos en tantas partes como acreedores o deudores existan. (…)

Aplicando lo anterior, hemos de concluir que cuando son varias las partes procesales condenadas al pago de las costas, el importe de la condena deberá entenderse dividida entre cada parte procesal condenada cuando no se establezca, ni pueda establecerse la presunción de solidaridad y las partes condenadas al pago de las costas causadas lo habrán de realizar por el importe en que se divida entre ellas el total de la condena ya tasada, sin perjuicio de la solidaridad y la relación interna entre las personas físicas o jurídicas que puedan integrar cada parte procesal». Ver Sentencia.

Condena: Pluralidad de partes. Solidaridad.

SEGUNDO.- Si el fallo de la sentencia no determina otra cosa, la condena en costas ha de estimarse solidaria cuando son varias las personas que actúan como litigantes, ya sean demandantes o demandados, recurrentes o recurridos, como ocurre en el recurso de casación antes expresado, en que lo hacen como única parte recurrente, y, además, de esta manera se garantiza mejor el cobro del crédito por parte del acreedor, y se permite a quién, como coobligado al pago lo haga efectivo, a acudir contra los demás en vía de regreso.

La STS de 17 de julio de 1987 aludida por el impugnante no es extrapolable al tema de esta impugnación, habida cuenta de que en el asunto objeto de la misma existían dos partes recurrentes, mientras que aquí solo existe una, aunque integrada por diversas personas.Ver Sentencia.

Condena: Pluralidad de partes. Solidaridad: requisitos.

Así pues, para que la condena en costas pueda ser solidaria han de cumplirse las siguientes exigencias: que la obligación principal tenga cierto matiz solidario, que la parte actora solicite tal declaración de solidaridad en el suplico de su demanda y, en fin, que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre ello expresamente en la sentencia; en caso contrario entra en juego la regla del artículo 1137 del C.Civil y la consecuente mancomunidad en su abono, como señala la SAP Alicante, sec. 7ª, 30-3-2001. La falta de regulación del carácter de la obligación del pago de las costas permite afirmar que, a pesar de su origen procesal, esta constituye en sí misma una obligación puramente civil, ya que al ser una consecuencia ligada por la ley a la causación de un proceso sin éxito es independiente de lo que haya constituido el fondo del proceso y de las reglas que lo rigen; consecuentemente, la obligación de pago de las costas a que ha sido condenada una parte está sometida a las normas que regulan las obligaciones en el Código Civil y concretamente a la regla general de exclusión de la solidaridad contenida en el artículo 1137 C.Civil (AP Barcelona, sec 1ª, 8-2-2000) , la SAP León, sec. 2ª, 16-11-99 EDJ 1999/45835 , estima que en la materia de costas procesales la solidaridad no resulta en principio justa ni acorde a la mancomunidad que en materia de obligaciones rige en nuestro Derecho, por lo que cada parte condenada deberá correr con su parte de las costas procesales, sin solidaridad. (En el mismo sentido, AAP Toledo, sec. 1ª, 29-9-98, SAP Asturias, sec. 6ª, 5-3-95).

Lo expuesto lleva a estimar el motivo de impugnación alegado por el impugnante respecto de sendas minutas de los letrados, ya que en el presente caso las costas han sido impuestas con carácter mancomunado al no haber sido solicitada en la demanda la imposición solidaria de las costas a los demandados ni haberse acordado ello en sentencia. Por ello, cada uno de los obligados a su pago deberá ser requerido de la parte correspondiente dividida por igual la cantidad entre todos y cada unos de los obligados al pago pero dividido en partes iguales por lo tanto la citada cantidad deberá dividirse entre cinco partes». Ver sentencia.

Condena: Solidaridad si existe vínculo de solidaridad entre los condenados.

Según este criterio, rectamente entendido, cabe exigir con carácter solidario el pago de las costas procesales, aún cuando no exista un expreso pronunciamiento judicial que declare tal solidaridad, en todos aquellos supuestos en los que la obligación principal originaria ostente de forma cierta e indudable, esa misma condición de solidaridad respecto de los varios deudores demandados. En los Autos 30 de septiembre de 1996, y 13 de enero de 1997 se dice, “..cuando por cualquier circunstancia, la obligación principal tuviera un carácter solidario..”, y el Auto 14 de julio de 1997 “..cuando la obligación expresamente lo determine”.

Que es precisamente lo que acontece en el supuesto presente ya que la póliza de crédito que fundamenta la reclamación y ejecución instada por el Banco recurrente, fue suscrita por ambos demandados de forma conjunta y solidaria quedando por tanto de esta manera obligados al cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha póliza, (cláusula décimo cuarta), entre las que se incluyó, -con igual pacto de solidaridad el que serían por cuenta del titular (ambos cónyuges) todos los gastos judiciales que pudiera ocasionar su ejecución y cobro (cláusula octava). Este pacto de solidaridad poco o nada tiene que ver con la doctrina jurisprudencial que niega ineficacia a los pactos sobre costas, por la sencilla razón de que no impide la aplicación, dentro del proceso, de las disposiciones legales que disciplinan la imposición de costas». Ver Auto.

Condena en la jurisdicción contencioso-administrativa. Antes y después de la reforma del art. 139 LJCA.

Antes de la reforma, en instancia regía el principio de temeridad o mala fe, tras le reforma el criterio objetivo del vencimiento. Las sentencias que se traen a colación se refieren a un tema de interés como es la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, cuyo plazo de prescripción es de un año.

La acción para exigir esa responsabilidad patrimonial tiene un componente temporal, ya que ha de ejercitarse en el plazo de un año a contar desde el hecho que motiva la indemnización; plazo este consagrado con carácter general en el artículo 142.5 LRJ-PAC, y que resulta de plena aplicación al específico supuesto de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, tal y como se establece en el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), el cual, recordemos, señala que ” tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado […] El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse”». El T.S. confirma la sentencia. Ver sentencia A.N…..y ver Sentencia TS.

Tasación de Costas.

Finalidad: Determinar el importe que ha de pagar el condenado al pago de las costas.

En relación a la impugnación de la tasación de costas por considerar la minuta del letrado como excesiva en atención al interés económico del pleito, debe recordarse que como esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones (Autos de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008 ) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, como se pretende por el impugnante, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales. Ver Auto.

Solicitud. Caducidad.

Se impugna por el condenado al pago de las costas por indebidos al considerar que ha prescrito la acción para reclamar los honorarios con base en los arts. 1966 y 1967 del CC. La impugnación es desestimada.

Procede rechazar la impugnación que se realiza de la tasación de costas por indebida, en virtud de los siguientes argumentos:

No resulta de aplicación el artículo 1967 del Código Civil a la reclamación de la tasación de costas. Este precepto se refiere a una acción distinta, cual es, la que posee el profesional para reclamar los honorarios derivados del contrato de prestación de servicios que le ligaba con su cliente.

Según se ha declarado por esta Sala (AATS de 23 de febrero de 2010, RC n.º 3398/1998 , 1 de junio de 2010, RC n.º 2674/2001 , 11 de noviembre de 2011, RC n.º 1948/1998 , dictados tras el Acuerdo de Pleno gubernativo de esta Sala 1.ª, de 21 de julio de 2009), a la solicitud de tasación de costas, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, se le aplica el plazo de caducidad previsto en el artículo 518 LEC , entendiéndola como acto preparatorio de la ejecución, ya que completa el título de crédito -sentencia- y crea el de ejecución -auto liquidando costas-. Además, una vez tasadas las costas y firme el auto, la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar tal tasación, con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas. El inicio del cómputo de este plazo lo marca la notificación de la resolución, pues solo puede iniciarse el día en el que quien tiene a su favor una condena en costas puede solicitar su tasación, y esto sucede a partir del día en el que le es notificada la resolución que impone la condena en costas ( Autos de ATS de 11 de noviembre de 2011, RC n.º 1948/1998 y de 1 de junio de 2010, RC n.º 2674/2001 ). Ver Auto.

Solicitud. Plazo de caducidad para instarla.

Como ya tuvo ocasión de pronunciarse este mismo Tribunal en su resolución de fecha 3 de marzo de 2011: “…….. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 18 de octubre de 2010 : ” La caducidad de una determinada acción surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido éste no puede ser ya ejercitado, y se refiere a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica –nota característica que la diferencia de la prescripción-, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho, ante el fundamento objetivo de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto que puede sostenerse que, en realidad, es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización. Dicha situación incluso apreciable de oficio (así, entre otras, STS de 9 de octubre de 2007 y las que se citan en la misma), por lo que, aunque no se hubiera alegado la caducidad de la acción al impugnar la tasación de costas, puede declararse la misma. El artículo 518 LEC establece un plazo de caducidad de cinco años para la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral, computados desde su firmeza, estimando esta Sala (sin desconocer que la cuestión no es pacífica) que resulta aplicable dicho plazo a la solicitud de tasación de costas al compartir las acertadas razones que para ello expone la Audiencia Provincial de Barcelona en auto de fecha 29 de septiembre de 2009 , a saber: 1ª No debe desconocerse que la condena en costas no deriva de la resolución que aprobó las mismas, que sólo procede a su cuantificación, sino de la sentencia dictada en el proceso, de modo que el pronunciamiento judicial de condena que se está ejecutando aparece recogido en la sentencia y no en la resolución que aprueba la tasación de costas, que no es sino un complemento de aquella. 2ª No parece razonable sostener que el plazo para ejecutar la condena principal contenida en una sentencia es de caducidad de 5 años, mientras que el correspondiente a la condena accesoria de pago de las costas no sólo es de prescripción de 15 años, sino que, además, a dicho plazo se le ha de añadir el de caducidad de 5 años para presentar la demanda ejecutiva, lo que en definitiva supone que la condena accesoria podrá ser ejecutada en un plazo de 20 años cuando la principal caducará a los 5 años. 3ª La condena en costas no es sino una indemnización por los daños y perjuicios ocasionadas a un litigante en juicio, y siendo ello así, nos encontramos ante un pronunciamiento en sentencia pendiente de liquidación, lo que nos permite equipararle a los supuestos de “liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentes” regulados en los arts. 712 y ss LEC , y en estos casos no parece que exista duda de que el plazo para el ejercicio de la acción ejecutiva es el de caducidad de 5 años desde la firmeza de la sentencia previsto en el art. 518 LEC . 4ª La Exposición de Motivos de la LEC 2000 advierte en su apartado XVII que “en cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa”, lo que se compadece mal con la posibilidad de diferenciar entre plazos de ejecución de los distintos pronunciamientos de una sentencia, y menos aún, con conferir mayor plazo a un pronunciamiento accesorio frente al principal de condena, cuando lo que ha pretendido el legislador es reducir el plazo de ejecución de sentencias evitando el prolongado plazo de prescripción de 15 años que con anterioridad venía siendo reconocido por la jurisprudencia. 5ª Resultaría contrario a la economía procesal permitir que se practicara la tasación de costas causadas en un proceso si la solicitud se ha presentado transcurrido 5 años desde la firmeza de la sentencia dado que se trataría de obtener una resolución judicial que procede a liquidar una condena no susceptible de ejecución al haber caducado el plazo para instar su ejecución previsto en el art. 518 LEC , y apreciable de oficio. Ver Sentencia.

Impugnación por partidas Indebidas: No se acredita el pago de la minuta del abogado. Desestima.

PRIMERO.- La cuestión, de importancia práctica, que se somete a consideración de esta Sala, versa sobre el artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es si en la tasación de costas, la parte vencedora tiene que haber satisfecho anteriormente la minuta de su Letrado, para ser incluida ésta en la tasación.

La respuesta parece darla el texto literal de dicha norma; pero no es así, al ponerla en relación con el mismo artículo 242.3 y con la dogmática de las minutas y de las costas.

SEGUNDO.- En primer lugar, cabe preguntarse cómo puede satisfacerse la minuta del Letrado antes de la tasación si es con ésta como se viene a conocer la cantidad debida.

En segundo lugar, del apartado 3 se deduce que las minutas las pueden presentar los Letrados, sin necesidad de que se les hayan satisfecho anteriormente.

En tercer lugar, en esta misma línea de interpretación, la parte vencedora puede reclamar la cantidad que ha sido satisfecha a su propio Letrado, lo cual debe justificarlo, según el artículo 242.2 y, asimismo, la parte cuyo Letrado aun no ha percibido sus honorarios, puede reclamarlos y pedir que se incluyan en la tasación de costas, conforme al artículo 242.3.

Sería aberrante exigir que se pagaran previamente los honorarios del Letrado, antes de incluir la minuta en la tasación de costas.

TERCERO.- En definitiva, la parte vencedora, primero, puede instar la tasación de costas respecto a las cantidades por él ya satisfechas, presentando la justificación de pago; o bien, segundo, puede instar la tasación acompañando la minuta del Letrado, aun no satisfecha. La parte vencedora es titular del crédito siempre que lo haya satisfecho anteriormente o bien puede reclamar la minuta no pagada, cuyo importe percibirá el Letrado a través de la misma.” Ver Auto.

En la misma línea los AA del TS 9039/2006; 9692/2008 y 6503/2011.

Costas e Impugnacion de honorarios del abogado.

ACUERDO del T.S. en reunión de pleno para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales (art. 264 LOPJ), de la Sala primera, celebrada el día 18 de diciembre de 2007.

1) Las impugnaciones de las tasaciones de costas promovidas en recursos de casación regidos por la LEC 1881 se rigen por las disposiciones de ésta, por no entenderse comprendidas en la disposición transitoria sexta LEC 2000 sobre ejecución forzosa.

2) La decisión del Tribunal sobre aprobación de la tasación de costas debe tener en cuenta que la cuantificación de las costas está en directa relación con la efectividad del derecho a la tutela judicial en su aspecto de acceso a la jurisdicción. El Tribunal debe limitarse a fijar el crédito de la parte vencedora frente a la parte vencida, haciendo abstracción del que pueda corresponder al abogado frente a su cliente. La motivación debe ser cuidadosa para no prejuzgar este último aspecto, por lo que las referencias a la valoración del trabajo del abogado deben limitarse a los aspectos directamente vinculados a la determinación de la cuantía que debe ser objeto de la tasación en concepto de importe de los honorarios que debe ser repercutido sobre la parte vencida.

3) Bajo el régimen de la LEC 2000 el Tribunal debe aplicar criterios de equidad para fijar la remuneración que sea procedente cuando considere que la cantidad fijada en el dictamen del Colegio de Abogados emitido con ocasión de la impugnación de honorarios por excesivos no es adecuada. Entre otras circunstancias, debe tenerse en cuenta para el ejercicio de la facultad de moderación de los honorarios la falta de complejidad del asunto, la concurrencia de una pluralidad de partes recurridas, la excesiva repercusión de las cuantías elevadas y la irrelevancia de la actuación de la defensa. Esta última circunstancia debe tenerse especialmente en cuenta en los incidentes de admisión de los recursos de casación. Debe ponderarse la fijación de una cantidad mínima por debajo de la cual resultaría inadecuada la tasación de los honorarios, atendida la importancia del recurso de casación.

Impugnación. Criterios para fijar los honorarios del Abogado.

La doctrina de esta Sala ha venido señalando que las pautas aplicables para fijar el importe de los honorarios no obligan a considerar únicamente la cuantía del procedimiento, al ser el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito uno más de los criterios de ponderación así como que ha de estarse, por resultar igualmente relevantes a la hora de valorar como adecuada la cifra minutada, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, y al valor meramente orientador de las normas del Colegio de Abogados y al esfuerzo, dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes. Criterios que también se recogen en los decretos recurridos, que atienden a la indeterminación de la cuantía. Ver Auto.

Impugnación. Criterios para fijar los honorarios del Abogado.

En el presente caso el recurso ha de ser estimado en parte ya que en la fijación de los honorarios del letrado en la tasación de costas, las normas del Colegio de Abogados tienen carácter meramente orientador y la cuantía del procedimiento o valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, es uno más de los criterios de ponderación y no una circunstancia por sí sola vinculante, por lo que ha de estarse, por resultar igualmente relevantes a la hora de valorar como adecuada la cifra minutada, a la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento. Teniendo en cuenta los criterios antes expuestos, sobre todo el esfuerzo de dedicación y estudio, la complejidad de las cuestiones suscitadas en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y el escrito de oposición al recurso del Letrado minutante presentado con fecha tres de mayo de dos mil once, se considera más acorde fijar la cuantía de los honorarios en la cantidad de siete mil euros, a la que habrá de añadirse el impuesto sobre el valor añadido correspondiente. Ver Auto.

Impugnación. Cuantía que ha de servir de base.

En el presente caso, según se deduce de los datos que obran en el rollo de casación y de las alegaciones de las partes, la demandada, recurrente en casación, no se opuso ni alegó nada al respecto sobre el carácter indeterminado de la cuantía así fijada en la demanda por el demandante, habiendo mantenido una actitud pasiva en orden a la cuantificación de la misma. Las consideraciones que ahora efectúa el recurrido sobre la cuantía del proceso debieron ser hechas en la fase alegatoria inicial del litigio y sometidas a la debida contradicción de parte, a fin de proceder a su fijación -si quiera en forma relativa- a todos los efectos procesales. En concreto la parte recurrida, tras consentir expresamente la tramitación del proceso como de cuantía indeterminada, no puede hacer valer según el resultado del proceso que el interés económico de la controversia es de 8.770.806 euros. Ver Auto.

Honorarios por excesivos. Aceptación por minutante de reducción.La aceptación por el minutante de la minuta a la cantidad fijada como subsidiaria por el condenado al pago no pone fin al incidente de impugnación.

HECHOS
1. – Por el Procurador Don Raúl Sánchez Vicente, en nombre y representación de TELEPIZZA, S.A.U., presentó escrito con fecha de 30 de octubre de 2013 formulando impugnación por excesivos de los honorarios de la Letrada Doña Aida fijados en tasación de costas de fecha de 14 de octubre de 2013, suplicando que «que se estime la impugnación de la tasación de costas formuladas por Telepizza, S.A.U., modificando la misma rebajando los honorarios del letrado Dª. Aida de 1350 euros (mas IVA), a 240 euros (más IVA). Subsidiariamente a lo anterior en el caso de no estimarse la pretensión principal, se acuerde como mínimo rebajar los honorarios de 1350 a 1165, 62 euros (más IVA), condenando en cualquier caso al Letrado Dª. Aida al pago de las costas ocasionadas en el presente incidente».
2.- Que por el Procurador Don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de la mercantil ALOCHO, S.L. Y DOÑA Flor , presentó escrito con fecha de 7 de noviembre de 2013 reduciendo voluntariamente la minuta que habría sido reconocida de contrario en el suplico de su impugnación de 1350 a 1165 euros (más IVA), lo que importaría un total de 1410, 40 euros (IVA incluido).

3.- Que por Decreto de 12 de noviembre de 2013 se aprobó la tasación de costas practicada, quedando fijados los honorarios de la letrada Sra. Aida en la cantidad de 1410,40 euros, por haber mostrado su conformidad las partes el importe de la tasación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
 – Examinadas las presentes actuaciones, el recurso de revisión promovido debe de prosperar al no haber existido conformidad de la parte recurrida, vencedora en costas, a reducir el importe de los honorarios de la Letrada Dª. Aida la cantidad de 240 euros (más IVA), tal y como se recogía en el suplico del escrito de impugnación de la tasación de costas como pretensión principal.

En consecuencia, procede la continuación del presente incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas, con el trámite previsto en el art. 246.1 LEC , con traslado al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Ver Auto.

Impugnacion de Honorarios por excesivos. Valor del dictamen colegial.

…discutiéndose sobre la correcta aplicación de las normas corporativas orientadoras sobre honorarios profesionales, consideramos de especial valor el informe que, según lo previsto en el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha emitido el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Aunque ese informe -del mismo modo que las indicadas reglas- no vincula a esta Sala, constituye un instrumento muy valioso para evaluar económicamente el trabajo profesional del Letrado y, también, para juzgar sobre el cálculo efectivamente realizado al elaborar su minuta cuando ésta sea impugnada. De ahí que, en principio, nos ajustemos a la interpretación que nos ofrece la corporación profesional sobre los criterios a seguir en materia de honorarios, a no ser que concurran motivos para llegar a una solución diferente, cosa que aquí no sucede. Ver Auto.

Impugnación. Recurso de revisión contra el Decreto del Secretario.

El nuevo régimen jurídico implantado por la Ley 13/2009 de tres de noviembre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuye al Secretario Judicial la función de determinación de la corrección de los honorarios impugnados por excesivos. En esa función correctora, el Secretario habrá de tener en cuenta varios parámetros, como su ajuste a los criterios fijados por las normas aprobadas por los Colegios de Abogados (sin perder de vista el carácter meramente orientador de estas) y, singularmente, la complejidad del trabajo realizado o la concurrencia de varias partes en la misma posición de recurridos con iguales intereses en cuanto al recurso. Contra la resolución del Secretario cabe recurso de revisión (art. 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción) ante el Tribunal, lo que no supone abrir, con carácter general, una nueva consideración sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el Secretario, sino poner de manifiesto ante el Tribunal las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a obtener la tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico, lo que implica la necesidad de que la parte recurrente ponga de manifiesto las razones que, en relación con el caso, le asisten a la hora de discrepar respecto de la cuantía de los honorarios definitivamente incorporada a la tasación de costas. Ver Auto.

El Decreto del Secretario está sometido al principio de justicia rogada y congruencia.

Tras la impugnación por excesivos el impugnado impugnó por excesivos proponiendo una cantidad pese a lo cual el secretario redujo por debajo de ella. “En consecuencia, se mantiene la consideración de excesivos de los honorarios de la minuta controvertida, pero se reducen hasta la suma de 4.560,08 euros, IVA incluido, cantidad que consideraba adecuada la parte condenada al pago, y dejamos sin efecto el Decreto impugnado en cuanto fija los honorarios en cantidad de 1.475 euros, IVA incluido. Se mantiene también el pronunciamiento de dicho Decreto en el que se hace expresa imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas al letrado minutante.” Ver Auto.

Impugnación. J.C-Adva. La fijación en sentencia de una cuantía para costas no impide impugnar por excesivas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS: PRIMERO.- El pronunciamiento de la sentencia que fija la cantidad máxima a incluir en la tasación de costas, aunque sólo determina un máximo que no puede ser rebasado y que, como tal, no excluye la posibilidad de que los conceptos a minutar deban serlo por una cantidad inferior, lleva también consigo la consideración, hecha en el momento en que mejor cabe apreciar las circunstancias del litigio, de que aquella cantidad no es, prima facie, excesiva.

SEGUNDO.- Por ello, si la minuta ha respetado aquel pronunciamiento, sólo elementos de juicio que afloren con la impugnación de la tasación de costas y que pongan de relieve que aquélla es decididamente excesiva, facultarán para acoger una impugnación en ese sentido. Ver auto.

Estimación de la Impugnación de excesiva. Condena en costas.

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este incidente al Ayuntamiento de Valladolid, debiendo señalarse que la condena en costas al abogado cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos, prevista en el antes referido artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe entenderse referida al caso de que dicho profesional haya actuado en el libre ejercicio de su profesión, no cuando, como aquí ha ocurrido, se trata de un Letrado integrado en los Servicios Jurídicos de Ayuntamiento, pues entonces ni puede percibir honorarios a cargo de éste (la retribución de sus servicios profesionales es la que legalmente perciba como funcionario), ni los honorarios devengados correspondientes a su intervención en el proceso, que deban correr a cargo de la parte contraria condenada en costas, pueden tener otro destino que su ingreso en las arcas públicas de la Administración a la que sirve (Autos de esta Sala de 24 de septiembre de 2003 y 16 de de 22/01/2009. Ver Auto.

Estimación de la Impugnación de excesiva. No condena al Abogado si el dictamen colegial estima la minuta correcta.

En aplicación del artículo 246.3, párrafo segundo de la LEC, procedería imponer las costas de este incidente a la Sra. Letrada que presentó la minuta ahora reducida, ya que se ha estimado en parte la impugnación. Sin embargo, viene siendo criterio de esta Sala en aquellos casos en que, a pesar de estimarse en parte la impugnación de una minuta por ser excesiva ha sido informada favorablemente por el Colegio de Abogados, mitigar el extremo rigor de dicho precepto, que se aparta por completo de los principios generales que en materia de costas se contienen en los artículos 394 y siguientes de la citada norma procesal. Y esa interpretación moderadora viene justificada por el hecho mismo de que el número 5 del artículo 242, impone a los letrados, y demás profesionales no sujetos a arancel, la determinación de sus honorarios con arreglo a las normas de su estatuto profesional. En el presente caso, según el Colegio profesional, la minuta era correcta. Sin embargo, ello no obsta que tal dictamen, como se ha dicho, no vincula a los tribunales. La necesidad de conjugar los preceptos apuntados y los principios enumerados, nos llevó a adoptar el criterio de no imponer las costas del incidente en casos como el presente. Ver sentencia.

Estimación de la Impugnación de excesiva. No condena al Abogado si el dictamen colegial estima la minuta correcta.

No procede hacer imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas, de acuerdo con el criterio que viene siguiendo esta Sala (AATS de 26 de mayo de 2009, 32/2000 y 15 de septiembre de 2009, 1193/1999 ), a pesar del tenor del artículo 246.3.II LEC -en la redacción aplicable por razones de vigencia- cuando, como acontece, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada, aunque excesiva, resulta conforme con los criterios orientadores. Ver Auto.

Estimación de la Impugnación de excesiva. No procede condena al Abogado si el dictamen colegial le fue favorable.

Igualmente cabe estimar el recurso en cuanto a las costas, en aplicación de la doctrina de esta Sala, al ser el informe del Colegio de Abogados, emitido conforme el art. 246.1 LEC , favorable al mantenimiento del importe de la minuta, por lo que procede dejar sin efecto la condena en costas al letrado minutante. Ver Auto.

Impugnación de excesiva. Condena en costas al Abogado minutante si el colegio informó que la minuta era excesiva.

Al ser la impugnación formulada parcialmente estimada, procede imponer las costas del presente incidente al abogado cuyos honorarios se han considerado excesivas (art. 246.3 LEC ) cuando, como acontece, según dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad tasada resulta excesiva con los criterios orientadores. Ver Auto.

Estimación de la Impugnación de excesiva. Condena en costas al Abogado minutante.

La no imposición de las costas del incidente vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): pronunciamiento sobre costas procesales que se aparta de lo dispuesto por la Ley. Ver sentencia.

Inclusión de la tasa. Necesidad de que haya condena en costas

La tasa judicial, tal y como se indica en el artículo 241 de la LEC , es uno de los conceptos calificados como gastos y costas del proceso. Se trata, por lo tanto, de una partida subsumible en el concepto de costas procesales, pero no es más que un concepto liquidativo de las costas que no determina carga u obligación alguna. El precepto citado contempla que sea cada una de las partes la que asuma el pago de las costas procesales causadas a su instancia, y sólo puede repercutir su pago cuando se haya dictado pronunciamiento de condena de otra de las partes al pago de las costas procesales. Al no existir previsión legal de condena al pago de las costas de la segunda instancia por la estimación del recurso de apelación no se puede emitir un pronunciamiento separado de condena de los recurridos al pago de las tasas judiciales abonadas por el recurrente. Podrá la parte considerar inadecuada la regulación legal establecida, pero las opiniones, por muy razonables que sean, no pueden evitar la aplicación de la Ley. En este caso no son posibles interpretaciones extensivas para dar cabida a la repercusión del pago de la tasa judicial por la clara redacción del artículo 398 de la LEC (no cabe condena al pago de las costas en caso de estimación del recurso de apelación). Es más, cuando se introdujo la tasa judicial también se reformó la LEC y, sin embargo, no se modificó el artículo 398 de la LEC ni se contempló precepto alguno que diera encaje a la repercusión de la tasa judicial abonada para la interposición de los recursos de apelación. Ver Auto.

Justicia Gratuita. El reconocimiento del Derecho alcanza a todas las instancias.

Reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en un procedimiento monitorio que derive en un verbal, no parece presentar duda el que ese reconocimiento se mantiene hasta incluso la ejecución del mismo. Sin embargo, en este caso se plantea por la ejecutante que ese reconocimiento de justicia gratuita para la oposición al monitorio ya no subsiste si se siguen los trámites de un declarativo ordinario posterior. Esta interpretación choca con la idea que expresan los artículos de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita citados, de que una vez reconocido el derecho éste subsiste hasta la ejecución. Y así lo han venido interpretando los Colegios de Abogados y las Administraciones cuando suscriben los convenios, exigiendo sólo en un inicio, cuando se pretende la oposición al procedimiento monitorio, realizar los trámites para justificar el otorgamiento del derecho, y si el derecho es reconocido el letrado designado ya queda facultado para llevar y finalizar todos los trámites tanto del declarativo posterior, verbal u ordinario, como de la ejecución. Se entiende que la pretensión, el objeto, las partes, son idénticas. Ver Auto

Quien acciona como trabajador no puede ser condenado en costas.

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, que se apoya en el Auto de esta Sala Cuarta del TS de 14/3/2001 (Rec. 4129/2000 ) que dice así: “La cuestión que por este camino se plantea, es la de si quien acciona ostenta la condición de trabajadora, y entonces estaría exenta del depósito mencionado, o posee por el contrario la condición de personal estatutario en servicios sanitarios de la seguridad social, supuesto en que, según criterio ya asentado, el depósito es inevitable. La razón estriba en que el mencionado art. 227 LPL excluye a quien tenga la “condición de trabajador”, en concordancia con la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, de 10 enero 1996, que concede ese beneficio, en el orden social, a “los trabajadores” (art. 2º); una de las manifestaciones de tal beneficio cabalmente consiste en la “exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos ” ( art. 6º.5 ). Mientras que al personal estatutario de la Seguridad Social no se reconoce una ventaja parecida.- Los textos legales transcritos requieren una importante matización. El beneficio, al menos en el orden social, no lo disfruta quien real y actualmente tenga la condición de trabajador, sino también aquel que la postule, o la haya perdido. Lo relevante, en suma, es que se litigue en cuanto trabajador, al menos afirmadamente, bien por relación a un conflicto en que tal condición se niega, bien por referencia a otro en que esa condición es algo pasado”. Ver Sentencia.

Exención de las costas al beneficiario de la Justicia Gratuita.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre la exención del pago de las costas por la recurrente en términos abstractos, antes de que se inste la ejecución forzosa de la condena en costas, puesto que la aplicación del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, exige que, la parte acreedora de las mismas y la parte obligada a su pago acrediten las circunstancias previstas en dicho precepto, bien para suspender el pago de las costas, bien para proceder a su exacción.Ver Auto.

Honorarios Para Jurisprudencia

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